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PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE ESTATUTO sobre las objecciones
presentadas por la Conselleria de Cultura, Educación y Deportes en relación
con la propuesta de Estatuto aprobada por el Claustro de la Universitad de
Aliacante (10 y 11 de julio de 2003)
I. CONSIDERACIONES SOBRE LOS REPAROS DE LEGALIDAD AL
PROYECTO DE ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD DE ALICANTE
PRIMERA.- CONSIDERACIONES GENERALES
A) El Tribunal Constitucional ha consagrado la compatibilidad de la doble vertiente
de la autonomía universitaria, como derecho fundamental y como garantía institucional
(STC 26/1987). Por ello, el Tribunal Constitucional identificó como contenido mínimo
de la autonomía universitaria la potestad de autonormación y autoorganización, esto se
manifiesta de manera fundamental en la potestad que gozan las universidades para
elaborar sus Estatutos así como las demás normas de régimen interno. Por ello, con
acierto, la Ley Orgánica de Universidades establece como primer contenido de la
autonomía universitaria la elaboración de los Estatutos y de las demás normas de
régimen interno -artículo 2.2 a)-.
Esta potestad de autonormación habilita a las universidades para establecer “un
ordenamiento específico y diferenciado, sin perjuicio de las relaciones de coordinación
con otros ordenamientos en los que aquél necesariamente ha de integrarse” (STC
55/1989).
Evidentemente, esta potestad tiene límites; en primer término es la Ley la que
establece los términos de la misma y, en segundo lugar, no puede entenderse “hasta el
extremo de configurarla como una facultad tan absoluta que venga a constituir obstáculo
insuperable al ejercicio de las potestades que confieren la Constitución y, en su caso, los
Estatutos de Autonomía, al Estado y a las Comunidades Autónomas” (STC 106/1990).
Pero, sin embargo, han de operar dichas potestades universitarias como elemento
interpretativo básico.

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Este el fundamento de la peculiar naturaleza jurídica de los Estatutos de las
universidades, que no son, en realidad, simplemente normas dictadas en desarrollo de
una ley, sino la plasmación de una potestad autónoma de autoordenación (STC
75/1997).
De ahí, tanto el Tribunal Constitucional como el Consejo de Estado han deducido un
principio básico: el de la legalidad de toda norma estatutaria respecto de la cual quepa
alguna interpretación legal. Así el Consejo de Estado ha afirmado (Dictamen nº. 47.785,
de 28 de mayo de 1985) que sólo en el caso de que los Estatutos contengan una
interpretación frontalmente opuesta al contenido de las leyes aquéllos serán ilegítimos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1989 afirma que sólo puede
tacharse de ilegal un precepto del Estatuto “si contradice frontalmente las normas
legales que configuran la autonomía universitaria, y es válida toda norma estatutaria de
la cual quepa alguna interpretación legal”
Esta doctrina constitucional es citada en la exposición de motivos del acuerdo del
Consell de la Generalitat pero, sin embargo y curiosamente, después no es aplicada a los
reparos establecidos. Es aquí, precisamente, donde se encuentra el error jurídico de
interpretación de los reparos realizados,
B) Otra cuestión que, con carácter general, ha de subrayarse es la relativa a los
Decretos del Consell de la Generalitat 252/2003 y 253/2003.
En efecto, en los citados Decretos por los que se aprueban los Estatutos de la
Universidad Jaume 1er y de la Universidad Politécnica de Valencia existen artículos que
incurren en los mismos reparos de legalidad notificados a esta Universidad,
evidentemente de acuerdo con los criterios que mantiene la resolución del Consell de la
Generalitat.
SEGUNDA.- SOBRE LA EXPRESIÓN “ACADÉMICAMENTE CATALÁN”
(artículo 2. k)
El uso, en sentido académico, del término catalán en el seno de la autonomía
universitaria fue resuelto por La STC 75/1997, de 21 de abril, al afirmar que “la

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Universidad de Valencia no ha transformado la denominación del valenciano y se ha
limitado a permitir que en su seno pueda ser conocido también como catalán, en su
dimensión ‘académica’, según los propios Estatutos. No se rebasa, pues, el perímetro de
la autonomía universitaria, tal y como se configura legalmente, y por tanto es indudable
la validez de los preceptos en tela de juicio”.
Aunque se trata de una sentencia que carece de eficacia erga omnes, no debe
olvidarse que, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, las interpretaciones
del Tribunal Constitucional vinculan a todos los jueces y tribunales, con independencia
del tipo de proceso en que dicte el Tribunal Constitucional su resolución, por lo que, en
puridad, no pueden realizarse reparos de legalidad al precepto en cuestión.
A mayor abundamiento, en el proyecto de Estatuto de la Universidad de Alicante se
hace mención expresa a las lenguas oficiales, y en este punto la remisión literal al
Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, y a su propia terminología, no
dejan lugar a dudas respecto de la denominación oficial que de la lengua propia realiza
el citado proyecto de Estatuto.
TERCERA.- SOBRE LA RESERVA ESTATUTARIA (Artículos: 7.1, 8.n, 39.5,
39.7, 44.3, 51.j, 52.4, 54.1, 55.2, 59.2, 64.2, 68.1, 80.3, 84.2, 93.7, 116.1, 130.2, 192.3,
193.g, 194.2, 204.3)
Siguiendo la doctrina constitucional la reserva de ley debe interpretarse como una
reserva de ley relativa. Si esto es así en una norma de rango legal cuyo ámbito de
protección es mayor que el de una norma reglamentaria, debe entenderse que aquella
doctrina es también aplicable respecto de la llamada “reserva estatutaria” que, por otra
parte, tiene por objeto señalar las materias en las que la LOU y los Decretos que la
desarrollan remiten a la potestad de autonormación de las Universidades; esa llamada o
remisión lo es pues al ejercicio de una potestad cuyo resultado debe, lógicamente, tener
un contenido normativo mínimo (los Estatutos no pueden ser un “cheque en blanco” a
acuerdos posteriores del Consejo de Gobierno) que debería coincidir con los elementos
esenciales de la materia objeto de regulación y que puede, desde luego, ir más allá, pero
no hasta el punto de interpretarse como un mandato rígido y dirigido a que los Estatutos

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regulen exhaustivamente todos y cada uno de los aspectos de dicha regulación (reserva
absoluta).
Por tanto, la reserva estatutaria no puede entenderse de modo tan absoluto que exija
agotar la regulación de dicha materia en el texto estatutario, eliminando cualquier
posibilidad de regulación posterior, es decir, eliminando el segundo escalón en el que,
tal y como incluso establece la LOU en su artículo 2, se manifiesta la
constitucionalmente garantizada potestad de autonormación de las universidades. Y,
curiosamente, así lo establece la propia resolución del Consell de la Generalitat, pero
respecto del reparo establecido en el artículo 150.1 en cuanto a la reserva estatutaria
establecida por el Decreto 174/2002. No obstante, con independencia de lo que a
continuación se indicará, la interpretación del carácter no absoluto o exhaustivo de la
reserva se ha de realizar también de aquellas normas que son las que originariamente
pueden establecerla, es decir, las leyes.
El Estatuto, por tanto, ha de contemplar únicamente los elementos esenciales de
dicha materia, pero en modo alguno existe obligación de regular todos y cada uno de los
aspectos de funcionamiento, de operatividad o, como la propia resolución del Consell
de la Generalitat indica, de aquellos elementos instrumentales necesarios. Pues bien, en
el proyecto de Estatuto se contemplan los elementos básicos de las materias tratadas,
aspectos que, por otro lado, en muchos casos compete realizarlos bien al Estado bien a
la Generalitat Valenciana, no invadiendo el proyecto de Estatuto de la Universidad sus
competencias, por lo que no existe criterio interpretativo válido que conduzca a la
ilegalidad de estos preceptos.
Por último, en los Decretos del Consell de la Generalitat 252/2003 y 253/2003 se
establecen remisiones normativa en todas las materias que son objeto de reparo en
virtud de la reserva estatutaria:
a) En cuanto a las normas electorales de desarrollo
El Decreto 253/2003 (UPV) regula el régimen electoral en los artículo 38 y 39
realizando una amplia remisión a los reglamentos de la universidad. El Decreto
252/2003 (UJI) realiza remisiones normativas en materia electoral en sus artículo 48 a)

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y en el 166, incluso su artículo 50 remite a la normativa electoral de desarrollo fijar el
número de miembros del Claustro y claramente dice el artículo 16.3 de la LOU que los
Estatutos regularán la composición del Claustro. Con ello no se pretende mantener que
dicho precepto vulnera la reserva estatutaria, sólo poner de manifiesto que si hay
elementos esenciales en la reserva estatutaria sin duda uno de ellos sería la composición
del Claustro Universitario, cuestión que, sin embargo, no ha sido así entendida por el
Consell en su Decreto 252/2003.
b) En cuanto al funcionamiento de órganos universitarios
Se establece que el funcionamiento de órganos, como el defensor universitario o la
junta consultiva, ha de estar regulado en el Estatuto. Sin embargo, los Decretos
252/2003 y 253/2003 realizan remisiones normativas para regular estos extremos. Véase
por ejemplo los artículos 54 a 56 del Decreto 252/2003 en relación con su artículo
45.26, o el artículo 52 del Decreto 253/2003
c) En cuanto a los estudios de postgrado
En estos momentos, dado que el Estado aun no ha ejercido sus competencias, la
imposibilidad de realizar una mayor regulación en los Estatutos es palmaria. Además, el
Decreto 253/2003 del Consell de la Generalitat (UPV) dedica un solo precepto (artículo
88) a los estudios de doctorado y remite a la normativa aprobada por Consejo de
Gobierno, en términos similares, por tanto, a lo que realiza el proyecto de Estatuto de la
Universidad de Alicante.
d) En cuanto a los procedimientos de autorización y criterios relativos al artículo
83 de la LOU
De igual manera, el Decreto 252/2003 establece como competencia del Consejo de
Gobierno en su artículo 45.31 regular los procedimientos de autorización del artículo 83
de la LOU y establecer los criterios para fijar el destino. En su artículo 145 se
establecen criterios pero sin concreción alguna de reparto y con remisión a la normativa
interna de desarrollo.

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CUARTA.- SOBRE LA RESERVA ESTATUTARIA ESTABLECIDA EN EL
DECRETO 174/2002 Y EN REAL DECRETO 898/1985 (150.1, 152.2, 153.2, 153.3,
155.2, 155.4, 156.3, 157.3, 163.2, 164.2, 166.3)
Tal y como ha establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional, las únicas
normas que han de concretar la autonomía universitaria, respetando en cualquier caso su
contenido esencial, son las leyes. Por ello, las limitaciones a la potestad de
autonormación establecida en normas reglamentarias han de ser interpretadas con un
carácter claramente flexible, es decir, la reserva estatutaria establecida en los Decretos
citados no pueden impedir, lo más mínimo, el ejercicio de la potestad de
autonormación, en sentido amplio, de las universidades. Por lo tanto, no es simplemente
que no deba interpretarse de modo absoluto, como establece la resolución del Consell de
la Generalitat, sino que no puede menoscabar en ningún sentido la potestad de
autonormación de la Universidad.
Evidentemente, lo que no puede establecer un estatuto universitario es una
regulación que, como ya ha sido referenciado en el punto anterior, vulnere el contenido
regulador de una norma de la Generalitat Valenciana o del Estado dictada en ejercicio
de sus competencias.
Sin embargo, esta contradicción o choque frontal no se advierte en los reparos
realizados a estos artículos, por lo que no existe criterio interpretación válido que
conduzca a la ilegalidad de estos preceptos.
Además, en los Decretos 252/2003 y 253/2003 también se realizan remisiones
normativas en estos aspectos:
a) En cuanto a las figuras de profesores contratados, y a los procedimientos de
selección y provisión de vacantes
El proyecto de Estatuto de la Universidad de Alicante no vulnera los requisitos ni
criterios establecidos por la normativa vigente. La regulación establecida en los dos
Decretos citados es también de mínimos y en ambos hay una clara remisión a la

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normativa de desarrollo. Puede verse, por ejemplo, el artículo 111 del Decreto
253/2003.
b) En cuanto a las reducciones por cargo académico
El artículo 43 del Decreto 253/2003 atribuye al consejo de gobierno la competencia
para establecer la normativa sobre la reducción de la dedicación por el desempeño de
órganos unipersonales de gobierno, sin más regulación contenida en el Estatuto
c) Sobre la regulación del periodo sabático
El artículo 116 del Decreto 252/2003 atribuye al consejo de gobierno la competencia
para establecer los criterios para la concesión del año sabático. Por su parte el artículo
104 del Decreto 253/2003 bajo la rúbrica de “permisos, licencias y programas de
movilidad” establece que la Universidad contará con programas de movilidad del
personal docente e investigador, de acuerdo con la legislación aplicable y de
conformidad con los criterios que apruebe el Consejo de Gobierno
QUINTA.-SOBRE LA REGULACIÓN DE LOS BECARIOS DE
INVESTIGACIÓN (Artículos 18.b, 67.2.c, 90.1.b, 161.6)
La resolución del Consell de la Generalitat afirma la ilegalidad de los derechos de
participación de los becarios de investigación fundamentándolo esencialmente en la
inexistencia de vínculo funcionarial o contractual con la Universidad. No obstante, el
enfoque de interpretación es erróneo, por cuanto la negación de derechos de
participación debería estar fundada en la no pertenencia a la comunidad universitaria,
cuestión que en modo alguno se afirma en la resolución del Consell.
El Claustro de esta Universidad estimó oportuno considerar a los becarios de
investigación como parte de la comunidad universitaria y, por ende, atribuirles derechos
de participación, opción que no vulnera norma legal alguna. Es más, como menciona la
resolución del Consell, en el Real Decreto 1326/2003 sobre el estatuto del becario de
investigación se contemplan sus deberes (“atenerse al régimen interno o de

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funcionamiento del organismo o institución en el que desarrolle sus actividades”) pero
no establece prohibición alguna respecto a que dicho organismo (universidad),
utilizando su consagrada potestad de autonormación, atribuya a dicho colectivo
derechos, como los de participación. Puede que dicha atribución no se considere
oportuna, pero ello va más allá del control de legalidad.
La interpretación literal y excesivamente formalista que se desprende del acuerdo
del Consell de la Generalitat tiene como consecuencia que los becarios pueden,
perfectamente, formar parte del Claustro Universitario y de las Juntas de Facultad o
Escuela pero, sin embargo, no pueden formar parte de los departamentos ni participar en
la elección del rector. No parece que sea ese contrasentido lo pretendido por la LOU.
Además, se olvida en la fundamentación de los reparos la cita de un esencial artículo, el
último párrafo del artículo 13, el primero del gobierno y representación de las
universidades que señala: “la elección de los representantes de los distintos sectores de
la comunidad universitaria en el Claustro Universitario, en las Juntas de Facultad o
Escuela, y en los Consejos de Departamento, se realizará mediante sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto”. El cuerpo electoral lo constituyen los sectores de la
comunidad universitaria, sin establecer requisito de vinculación de modo alguno.
Por último, debe mencionarse que en el Decreto del Consell 252/2003, por el que se
aprueban los Estatutos de la UJI se atribuyen derechos de participación a los becarios de
investigación, además en su artículo 114 cataloga a los becarios como “personal docente
e investigador en formación”, denominándolos “personal becario”. Decreto cuyo
contenido, por tanto, no resulta coherente con la resolución comunicada a esta
Universidad.
De igual modo, el Decreto del Consell 253/2003, por el que se aprueban los
Estatutos de la UPV, en su artículo 117.2 establece que “los becarios de investigación
tendrán la consideración a efectos electorales de personal de investigación”. Decreto
cuyo contenido, por tanto no resulta coherente con la resolución comunicada a esta
Universidad.
En cuanto a la atribución de mérito preferente que el artículo 161.6 establece a la
condición de becario de investigación no contradice ni vulnera la normativa

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autonómica, por lo que, tal y como ha establecido el Tribunal Constitucional, lo único
que hace la Universidad de Alicante es adoptar una decisión en un aspecto que no es
objeto de regulación específica (STC 75/1997).
Además, el fundamento principal del reparo consiste en que el mérito establecido no
puede operar con carácter excluyente respecto de otros candidatos y ello, precisamente,
no se desprende de la regulación del proyecto de Estatuto; a todas luces, el carácter
preferente se opone al carácter excluyente.
Evidentemente, si una norma dictada en uso de las competencias del Estado o de la
Comunidad Autónoma prohibiera dicha consideración no podría operar lo establecido
en el precepto tratado.
SEXTA.- SOBRE LAS SECCIONES DEPARTAMENTALES (Artículos 21.1,
21.3)
Se estiman ilegales dichos preceptos por vulnerar el básico artículo 7 del Real
Decreto 2360/1984. No obstante, dichos preceptos estatutarios recogen fielmente el
supuesto de hecho del citado artículo 7, adicionando otra posibilidad de organización.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que ya ha sido mencionada,
no existe una contradicción frontal entre estos preceptos, por cuanto que, respetando la
posibilidad que ofrece la normativa básica, la Universidad de Alicante, en base a su
potestad de autoorganización, establece la posibilidad de crear órganos dentro de los
Departamento, siendo además que, y ello no es baladí, dichos órganos no asumen
competencias atribuidas legal o estatutariamente a los Departamentos. No existe, por
tanto, reparo de legalidad alguno.
SÉPTIMA.- SOBRE LA CREACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA NO
PRESENCIAL (artículo 28.1)
Se fundamenta el reparo a este precepto en la necesidad de cumplir el artículo 8.2 de
la LOU cuando los estudios, aunque sean en modalidad no presencial, conducen a la
obtención de un título universitario de carácter oficial.

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El precepto del proyecto de Estatuto en modo alguno vulnera el artículo 8.2 de la
LOU, por cuanto que la implantación de los títulos oficiales tiene una regulación en el
proyecto de Estatuto que, obviamente, se sujeta a lo establecido en el citado 8.2 y resto
del articulado legal.
Por otra parte, el Decreto del Consel de la Generalitat 252/2003 (UJI) en su artículo
45.14 atribuye la competencia al Consejo de Gobierno para “aprobar la creación,
modificación o supresión de centros o estructuras que organicen enseñanzas no
presenciales”, precepto que va más allá que el correlativo al proyecto de Estatuto de la
Universidad de Alicante por cuanto que en éste la aprobación corresponde al Consejo
Social. No se alcanza, por tanto, a entender el reparo.
OCTAVA.- SOBRE LOS COLEGIOS MAYORES Y RESIDENCIAS
UNIVERSITARIAS (Artículos 31.2, 33.2)
Como ya ha sido subrayado, el Tribunal Constitucional establece la validez de
cualquier precepto estatutario sobre el que quepa alguna interpretación legal, ello unido
a la autonomía organizativa son los criterios sobre los que ha de basarse la
interpretación de estos preceptos, en realidad de todos los preceptos estatutarios.
En efecto, sin perjuicio de las competencias de la Generalitat Valenciana,
internamente la universidad puede articular sus procedimientos. La Ley de Consejos
Sociales atribuye como último acto dentro de los procedimientos universitarios la
decisión del Consejo Social, así como un trámite previo en el Consejo de Gobierno.
Este precepto, internamente, adiciona una capacidad de iniciativa al Consejo de
Gobierno, lo que cae absolutamente dentro de la autonomía organizativa, respetando,
evidentemente las competencias que legalmente tenga el Consejo Social, tal y como se
establece en los preceptos correspondientes del Estatuto referido a dicho órgano. Por lo
que no se entiende el reparo de legalidad establecido.
Por otra parte, en el Decreto del Consell 253/2003, por el que se aprueba el Estatuto
de la Universidad Politécnica de Valencia, se establece en sus artículos 30 y 31 que la
adscripción de colegios mayores y residencias universitarias requiere el oportuno

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convenio aprobado por el Consejo de Gobierno, por lo que no es congruente con la
resolución del Consell comunicada a esta Universidad.
NOVENA.- SOBRE LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO
(artículo 58)
Son tres los reparos que se señalan.
- letra f), competencia relativa a determinar la configuración de las plantillas del
personal docente e investigador y del personal de administración y servicios
El reparo se realiza en virtud del artículo 3 f) de la Ley de Consejos Sociales, por
cuanto que dicha norma le atribuye competencias al Consejo Social para aprobar la
relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios.
Pues bien, olvida la resolución del Consell que el artículo 186 del mismo proyecto
de Estatuto recoge expresamente (aunque es innecesario) dicha competencia del
Consejo Social, por lo que una correcta interpretación claramente conduce a entender la
letra f) del artículo 58 como una atribución interna al Consejo de Gobierno para
determinar, prima facie, las plantillas, sin perjuicio de la ulterior aprobación por el
Consejo Social.
- letra k), competencia relativa a aprobar la propuesta de implantación de títulos
universitarios de carácter oficial y otras análogas.
El reparo se realiza en virtud del artículo 4 a) de la Ley de Consejos Sociales, pero
como indica la propia resolución del Consell no se establece en este apartado del
artículo 58 ningún régimen contradictorio con la regulación de la citada Ley.
- letra o), competencia relativa a establecer la política de colaboración con otras
universidades, entes o instituciones, públicas o privadas, y aprobar los
correspondientes convenios, acuerdos o contratos, así como la rescisión de los
mismos.

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El reparo se realiza en virtud del artículo 4 b) de la Ley de Consejos Sociales,
artículo que hace referencia a los convenios de adscripción.
Sin duda se trata de un error, por cuanto que en la letra o) del artículo 58 se hace
referencia exclusivamente a la colaboración entre personas jurídicas, no a la adscripción
de centros, fórmula jurídica que no se circunscribe a una simple colaboración, sino que
añade un plus importante tanto desde el punto de vista orgánico como funcional.
DÉCIMA.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA SER ELEGIDO RECTOR
(artículo 67.1)
El reparo se basa en el artículo 20.1 de la LOU que exige, para ser elegido rector, ser
catedrático de universidad en activo y, además, prestar sus servicios en la universidad,
por ello se exige completar el artículo 67.1
De nuevo se olvida otro precepto del proyecto de Estatuto que, con carácter general,
establece la necesidad para todos los cargos unipersonales de tener dedicación a tiempo
completo en la Universidad de Alicante. Precepto que, suficientemente, recoge los
condicionantes de la LOU.
Si ello no fuera suficiente, en cualquier caso el artículo 67.1 puede colmarse
perfectamente con el artículo 20.1 de la LOU. De nuevo debe recordarse lo establecido
por el Tribunal Constitucional: un precepto estatutario es válido si admite cualquier
interpretación legal.
No obstante, puede aceptarse introducir la literalidad de lo establecido en el artículo
20.1 de la LOU

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DÉCIMOPRIMERA.- SOBRE LA REGULACIÓN DE LOS PLANES DE
ESTUDIOS (artículo 112)
Se objeta en la resolución del Consell que en este precepto no se hace referencia a la
intervención de la Administración valenciana, recomendándose que se haga referencia,
al menos, al artículo 35 de la LOU.
El artículo 35 de la LOU regula el procedimiento de homologación de planes de
estudios y títulos y, precisamente, el artículo 112 del proyecto de Estatuto establece que,
una vez aprobados por la Universidad los planes de estudios, “se seguirán los trámites
previstos en la Ley Orgánica de Universidades para su homologación”.
Por tanto, la recomendación establecida por el Consell se encuentra expresamente
recogida ya en el artículo 112.
DECIMOSEGUNDA.- SOBRE EL CRITERIO DE RESOLUCIÓN DE
CONFLICTOS EN EL EJERCICIO DE COMPETENCIAS DE LOS
ÓRGANOS UNIVERSITARIOS (artículo 37.3)
Se establece en la resolución del Consell de la Generalitat la necesidad de suprimir
dicho precepto por cuanto que “entre los órganos de la Universidad no existe relación
jerárquica ... sin que cada uno de ellos tiene atribuidas una competencias distintas, por
lo que no resulta procedente el contenido del artículo 37.3”.
En primer término, cabe apuntar que la premisa de la que se parte en el citado
precepto es la toma de decisión de los diversos órganos en el ejercicio de sus
competencias, por lo que no se altera ni se modifica las competencias atribuidas a cada
uno de ellos.
En segundo término, si fuera absolutamente cierta en todos sus extremos la
afirmación de que las competencias atribuidas a cada órgano son absolutamente
distintas y no cabe conflicto interno alguno en su ejercicio, este precepto nunca tendría
que operar, por lo que, como mucho, sería inocuo, no entendiéndose, en este sentido, el
reparo de legalidad establecido.

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Ahora bien, si la determinación normativa de las competencias a los distintos
órganos utilizara términos que pudieran conducir a un choque, aunque leve, de las
competencias de diversos órganos, entonces podría operar dicho criterio. Supuesto que
no se contempla en el reparo y, por tanto, sobre el que no versa la cuestión de legalidad
planteada.
En tercer término, en el criterio que utiliza este precepto los órgano colegiados
generales (Consejo Social, Consejo de Gobierno y Claustro) tienen siempre una
posición preferente en el ejercicio de sus competencias, no operando entre ellos criterio
alguno de resolución interna de discrepancias. Apuesta, por tanto, el proyecto de
Estatuto por favorecer las competencias ejercidas por los órganos colegiados, criterio
sin duda acertado dentro de una organización pública participada como es la
universidad. Desde este punto de vista, tampoco se alcanza a entender el reparo
establecido.
Por último, si tal y como establece la resolución del Consell de la Generalitat no
cabe, en ningún caso, conflicto de atribuciones entre distintos órganos universitarios, no
se alcanza a entender los mecanismos de resolución de conflictos que se establecen en el
artículo 161 del Decreto del Consell 252/2003 por el que se aprueban los Estatutos de la
UJI.
DECIMOTERCERA.-SOBRE LA TRANSITORIA SEXTA RELATIVA A LA
REORGANIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE CENTROS
El reparo se fundamenta en la vulneración del artículo 8.2 de la LOU, por cuanto
que la competencia corresponde a la Generalitat Valenciana.
Sin embargo, se estima que la conclusión a la que llega la resolución del Consell
parte de un error, por cuanto que dicha transitoria sexta no menoscaba ninguna
competencia de la Administración autonómica. En efecto, el Claustro Universitario
puede elaborar una propuesta de reorganización de centros que, como tal, únicamente
vincularía a su rector para impulsar los procedimientos administrativos
correspondientes.

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Como puede observarse fácilmente, no se habla en la transitoria de aprobación
alguna de supresión, creación o modificación de centros, competencias que,
evidentemente, no están atribuidas al Claustro en el texto del articulado.
I. PROPUESTA DE LA COMISIÓN DE ESTATUTOS
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se propone adoptar el siguiente acuerdo:
PRIMERO.- No aceptar los reparos establecidos al proyecto de Estatuto en los
siguientes preceptos:
-Al artículo 2.k
Reparo: suprimir los términos “académicamente catalán”
-A los artículos 18.b, 67.2.c y 90.1.b (regulación de los becarios de investigación)
Reparo: suprimir toda referencia a los becarios de investigación
-A los artículos 21.1 y 21.3 (secciones departamentales)
Reparo: suprimir la posibilidad de crear secciones departamentales cuando los
departamentos “estén integrados por dos o más áreas de conocimiento”.
-Al artículo 28.1 (centros propios)
Reparo: suprimir: “que organicen enseñanzas en modalidad presencial”.
-Al artículo 31.2 (convenios de adscripción de colegios mayores)
Reparo: suprimir la facultad de iniciativa del Consejo de Gobierno
-Al artículo 33.2 (convenios de adscripción de residencias universitarias)
Reparo: suprimir la facultad de iniciativa del Consejo de Gobierno
-Al artículo 37.3 (criterio básico articulación de competencias)
Reparo: suprimir el precepto
-A los artículos 39.5 y 39.7 (sobre normativa electoral de desarrollo)

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Reparo: suprimir la remisión que realizan estos preceptos a la normativa electoral
general de la Universidad
-Al artículo 44.3 (sobre normativa electoral de desarrollo)
Reparo: suprimir la remisión que realiza este precepto a los reglamentos de los
departamentos e institutos universitarios
-Al artículo 51.j (reglamento electoral del Claustro)
Reparo: suprimir la competencia del Claustro para aprobar el reglamento electoral de
desarrollo.
-Al artículo 52.4 (sobre remisión al reglamento del Claustro – normativa electoral)
Reparo: suprimir la remisión al reglamento del Claustro que realiza este precepto
-Al artículo 54.1 (sobre remisión al reglamento del Claustro – normativa electoral)
Reparo: suprimir la remisión al reglamento del Claustro que realiza este precepto
-Al artículo 55.2 (sobre remisión al reglamento del Claustro – pérdida o suspensión
de la condición de claustral)
Reparo: suprimir la remisión al reglamento del Claustro que realiza este precepto
-Al artículo 58 (competencias del Consejo de Gobierno)
Reparo: contradicción con las competencias del Consejo Social
-Al artículo 59.2 (remisión a normas de desarrollo para la elección de miembros
del Consejo de Gobierno)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al artículo 64.2 (reglamento de funcionamiento de la Junta Consultiva)
Reparo: suprimir la referencia a la aprobación por el Consejo de Gobierno del
reglamento de régimen interno de la Junta Consultiva
-Al artículo 68.1 (normas electorales de desarrollo)
Reparo: suprimir la remisión al reglamento electoral general aprobado por el Claustro.

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-Al artículo 80.3 (normas electorales de desarrollo – reglamento interno del
Claustro de centro – elección de los representantes en la junta de centro)
Reparo: suprimir la remisión que realiza este precepto al reglamento interno del
Claustro de centro.
-Al artículo 84.2 (normas electorales de desarrollo – reglamento interno del
Claustro de centro – elección y revocación del decano o director)
Reparo: suprimir la remisión que realiza este precepto al reglamento interno del
Claustro de centro.
-Al artículo 93.7 (normas electorales de desarrollo – reglamento interno del
departamento)
Reparo: suprimir la remisión que realiza este precepto al reglamento interno del
departamento.
-Al artículo 112 (relativo a los planes de estudios)
Reparo: introducir referencia al artículo 35 de la LOU
-Al artículo 116.1 (relativo a los estudios oficiales de postgrado – remisión a la
normativa del Consejo de Gobierno)
Reparo: suprimir la remisión que realiza este precepto a la normativa aprobada por el
Consejo de Gobierno
-Al artículo 130.2 ( remisión normativa para el establecimiento de los
procedimiento de autorización del artículo 83 de la LOU)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 150.1 (remisión normativa en materia de profesor contratado doctor)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 152.2 (remisión normativa en materia de profesores ayudantes
doctores)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto

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-Al Artículo 153.2 y 3 (remisión normativa en materia de ayudante)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 155.2 y 4 (remisión normativa en materia de profesores visitantes)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 156.3 (remisión normativa en materia de profesorado emérito)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 157.3 (remisión normativa en materia convocatoria para selección de
profesorado contratado)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 161.6 (mérito preferente a la condición de becario de investigación)
Reparo: suprimir el precepto
-Al Artículo 163.2 (remisión normativa en materia de licencias)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 164.2 (remisión normativa en materia de periodo sabático)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 166.3 (remisión normativa en materia de reducciones docentes)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 192.3 (remisión normativa en materia de provisión de vacantes)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 193.g) (remisión normativa en materia de participación en órganos de
gobierno)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-Al Artículo 194.2 (remisión normativa en materia de selección del personal de
administración y servicios)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto

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-Al Artículo 204.3 (remisión normativa en materia de funcionamiento del defensor
universitario)
Reparo: suprimir la remisión normativa que realiza este precepto
-A la Disposición transitoria sexta (criterios para reorganización de centros)
Reparo: respeto de las competencias de la Administración autonómica
SEGUNDO.- Aceptar los reparos establecidos al proyecto de Estatuto en los siguientes
preceptos:
-Al artículo 7.1 (competencias de las facultades y escuelas)
Reparo: suprimir “y sus disposiciones de desarrollo”
Propuesta: sustituir por “y demás normas de aplicación”
-Al artículo 8.n (competencias de las facultades y escuelas)
Reparo: suprimir “y los reglamentos de la Universidad
Propuesta: sustituir por “y demás normas de aplicación”
-Al artículo 67.1 (requisitos para ser elegido rector)
Propuesta: adicionar al texto del proyecto lo subrayado
“El rector será elegido por la comunidad universitaria mediante elección directa y
sufragio universal, libre y secreto, entre funcionarios del cuerpo de catedráticos de
universidad en activo y que presten servicios en la Universidad de Alicante”
-Al artículo 170 (permanencia de estudiantes)
Propuesta: adicionar al texto del proyecto lo subrayado:
“El Consejo Social, bien a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Gobierno y
previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, aprobará las normas que
regulen el progreso y la permanencia de los estudiantes en la Universidad, de acuerdo
con las características de los respectivos estudios”
-A la disposición final segunda (entrada en vigor)
Propuesta: suprimir disposición

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